Resumen de la Sentencia
Contencioso Guinea Ecuatorial-Gabon
Contencioso Guinea Ecuatorial-Gabon
(Traduccción automática)
Resumen Extraoficial
Resumen 2025/3
19 mayo 2025
Delimitación Terrestre y Marítima y Soberanía sobre las Islas
(Gabón/Guinea Ecuatorial)
Resumen de la Sentencia de 19 de mayo de 2025
La Corte recuerda que el 5 de marzo de 2021, Guinea Ecuatorial notificó a la Corte un Acuerdo Especial firmado en Marrakech el 15 de noviembre de 2016, por el cual Gabón y Guinea Ecuatorial acordaron someter a la Corte una controversia entre ellos relativa a la "delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes" y "la soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga".
El artículo 1 del Acuerdo Especial dice lo siguiente:
"Artículo 1
Sometimiento al Tribunal y Objeto de la Controversia
1. Se solicita a la Corte que determine si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes tienen fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial en la medida en que se refieren a la delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes y a su soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe. Cocotiers/Cocoteros y Conga.
Con este fin:
2. La República Gabonesa reconoce como aplicables a la controversia la Convención especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en el África occidental, en las costas del Sáhara y del Golfo de Guinea, firmada en París el 27 de junio de 1900, y la Convención sobre la delimitación de las fronteras terrestres y marítimas de Guinea Ecuatorial y el Gabón, firmada en Bata el 12 de septiembre de 1974.
3. La República de Guinea Ecuatorial reconoce como aplicable a la controversia la Convención Especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en África Occidental, en las costas del Sahara y del Golfo de Guinea, firmada en París el 27 de junio de 1900.
4. Cada Parte se reserva el derecho de invocar otros títulos legales".
En cuanto a la situación geográfica de Gabón y Guinea Ecuatorial, la Corte observa que ambos Estados están situados en la costa occidental de África Central. Gabón limita al noroeste con Guinea Ecuatorial, al norte con Camerún y al este y al sur con la República del Congo.
Guinea Ecuatorial limita al norte con Camerún y al este y al sur con Gabón. Guinea Ecuatorial consta de dos regiones: una región continental y una región insular. La región continental, comúnmente conocida como Río Muni, tiene una superficie aproximada de 26.000 kilómetros cuadrados. La región insular está compuesta por dos islas principales: Bioko (anteriormente conocida como Fernando Póo/Fernando Pó) y Annobón, que están separadas por 350 millas náuticas. Guinea Ecuatorial también tiene soberanía sobre varios accidentes marítimos en la bahía de Corisco, a saber, la isla de Corisco (situada a unas 16 millas náuticas al sudoeste de la desembocadura del río Muni), Elobey Grande y Elobey Chico. En la bahía de Corisco también hay tres accidentes marítimos sobre los que las Partes se disputan la soberanía, a saber, Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga.
Mbanié/Mbañe es la más grande de las tres islas. Tiene una superficie aproximada de 0,07 km² con marea alta; con marea baja, tiene una superficie de 0,5 kilómetros cuadrados según Guinea Ecuatorial y de 0,2 kilómetros cuadrados según Gabón. Mbanié/Mbañe nunca ha estado habitada de forma permanente. Cocotiers/Cocoteros se encuentra a 1,5 millas náuticas al este de Mbanié/Mbañe, en el borde oriental de un banco de arena que Guinea Ecuatorial denomina "Banco Mbane". Esta isla, que tiene una superficie aproximada de 0,003 kilómetros cuadrados en marea alta y 0,1 kilómetros cuadrados en marea baja, está deshabitada. Conga se encuentra aproximadamente a 1 milla náutica al suroeste de Mbanié/Mbañe. Tiene una superficie de 0,003 km² en marea alta y 1,6 km² en marea baja. Conga está deshabitada. Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga se encuentran entre 5 y 6 millas náuticas al sudeste de la isla de Corisco y aproximadamente a 10 millas náuticas de la costa de Gabón y a 18 millas náuticas de la costa de Guinea Ecuatorial.
A continuación, la Corte describe el contexto histórico de la controversia entre las dos Partes antes y después de que cada una obtuviera la independencia, el 17 de agosto de 1960 para Gabón y el 12 de octubre de 1968 para Guinea Ecuatorial.
Al aclarar la tarea que le encomienda el Acuerdo Especial, la Corte observa que las Partes están de acuerdo en varios puntos relativos a la interpretación de dicho instrumento. No se ha pedido a la Corte que delimite la frontera terrestre y marítima ni que determine la soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga, sino únicamente que determine si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes tienen fuerza de ley en sus relaciones en la medida en que se refieren a la controversia entre ellas. cuya materia se establece en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial. Tampoco se discute que cada Parte tiene libertad para invocar ante la Corte títulos legales distintos de los mencionados en el Acuerdo Especial, como se confirma expresamente en el párrafo 4 del artículo 1 del mismo. Además, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo Especial, las Partes reconocen la Convención Especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en África Occidental, en las costas del Sahara y del Golfo de Guinea (en adelante, la "Convención de 1900") como aplicable a su controversia. No obstante, las Partes discrepan sobre la interpretación de la expresión "títulos jurídicos" ("títulos jurídicos" en el texto francés) en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial.
La Corte observa que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial, se le pide que determine si los "títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales" ("titres juridiques, traités et conventions internationales" en francés) invocados por las Partes tienen fuerza de ley en las relaciones entre ellas en la medida en que se refieren a la delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes y a su soberanía sobre las tres islas. A la luz de la regla general de interpretación reflejada en el artículo 31 de la Convención de Viena, según la cual un tratado se interpretará "conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos", es difícil ver cómo es posible limitar los "títulos jurídicos" a "los tratados y convenciones internacionales". Desde el punto de vista gramatical, la ausencia de una coma después de las palabras "tratados y convenciones internacionales" sugiere que las Partes deseaban presentar estos términos en una lista acumulativa. Además, la inclusión de los "títulos jurídicos" en la categoría de "tratados y convenciones internacionales" privaría en gran medida de importancia a la referencia a los "títulos jurídicos". La Corte y su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, han hecho hincapié en que las cláusulas de un acuerdo especial por las que se somete una controversia a la Corte deben, si ello no implica violentar sus términos, interpretarse de manera que las propias cláusulas tengan efectos apropiados. En consecuencia, la expresión "títulos jurídicos" tiene un significado distinto que no se limita a los "tratados y convenciones internacionales".
A continuación, la Corte señala que las Partes no están de acuerdo en lo que se entiende dentro del término "títulos legales". Si bien la Corte ha determinado que los "títulos jurídicos" no pueden limitarse a los "tratados y convenciones internacionales", aún no se ha determinado el significado que debe atribuirse a la expresión "tratados y convenciones internacionales" en el contexto del artículo 1 del Acuerdo Especial.
La Corte no considera que el término "títulos jurídicos" se utilice en el Acuerdo Especial de una manera que requiera una interpretación más restrictiva que la que se suele dar a este término. La Corte ha tenido ocasión de abordar el concepto de título jurídico en su jurisprudencia. En el caso relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso/República de Malí), la Sala de la Corte observó que el término "título" no se limita generalmente únicamente a las pruebas documentales, sino que también puede abarcar "tanto cualquier prueba que pueda demostrar la existencia de un derecho, como la fuente real de ese derecho". En el caso Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniendo), la Sala de la Corte también reconoció que la titularidad del territorio, en el sentido de la "fuente" de los derechos de un Estado en el plano internacional, puede ser el resultado de la sucesión de un Estado a un título jurídico preexistente que poseía el titular anterior. Por lo tanto, la Corte opina que el término "título legal" utilizado en el artículo 1 del Acuerdo Especial se refiere también al título como fuente de un derecho.
Queda por examinar la cuestión de cuáles de los elementos invocados por Guinea Ecuatorial en sus alegaciones finales son "títulos jurídicos" en el sentido del Acuerdo Especial.
Cuando el acuerdo especial constituya el único fundamento de la competencia, toda solicitud formulada por una de las partes en sus alegaciones finales podrá quedar comprendida en la competencia de la Corte "sólo si se mantiene dentro de los límites" definidos por las disposiciones del acuerdo especial. Por consiguiente, la determinación judicial de que un elemento invocado por una Parte constituye un "título jurídico" en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial sólo se justifica con respecto a los elementos invocados por una Parte en las comunicaciones finales y con respecto a las cuestiones que sean objeto de controversia entre ellas.
La Corte observa que Guinea Ecuatorial no solicita, en sus alegaciones finales, a la Corte que declare que las efectividades como tales le confieren un título jurídico en relación con la delimitación de la frontera de las tierras comunales. Como se examina más adelante, Guinea Ecuatorial recurre a las effectivités para "confirmar" la existencia de un derecho derivado de un título jurídico. Del mismo modo, Guinea Ecuatorial no invoca el principio de uti possidetis juris en sus comunicaciones finales. En estas circunstancias, no es necesario a los efectos de la presente Sentencia examinar la cuestión de si la efectividad y el principio de uti possidetis juris constituyen "títulos jurídicos" en el sentido del Acuerdo Especial.
Según el Gabón, los Presidentes de Guinea Ecuatorial y Gabón firmaron en Bata el 12 de septiembre de 1974 una "Convención por la que se delimitan las fronteras terrestres y marítimas de Guinea Ecuatorial y Gabón".
En sus alegaciones finales, el Gabón invoca la "Convención de Bata" como título jurídico con fuerza de ley entre las Partes con respecto a los tres elementos de la controversia: la controversia sobre la frontera territorial; la disputa sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga; y la disputa sobre la frontera marítima. Por su parte, Guinea Ecuatorial pide a la Corte que declare que el "Convenio de Bata" "no tiene fuerza de ley ni consecuencias jurídicas en las relaciones entre las Partes". Las Partes reconocen que la cuestión de si el "Convenio Bata" es un tratado en vigor entre ellas —y por lo tanto un título jurídico en el sentido del Acuerdo Especial— constituye el núcleo de la controversia sometida a la Corte. La Corte considera oportuno examinar esta cuestión en primer lugar debido a sus posibles implicaciones para todos los aspectos de la controversia.
En febrero de 2004, el Gabón presentó la "Convención de Bata" a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Tras examinar la presentación, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos señaló que "[l]os capítulos de los textos en español y francés de la Convención [...] presentadas por el Gabón no eran legibles" y pidió al Gabón "que volviera a presentar copias más claras". Posteriormente, el Gabón presentó textos remecanografiados. La Secretaría registró la "Convención de Bata" el 2 de marzo de 2004 y la publicó en la Colección de Tratados de las Naciones Unidas.
La existencia y autenticidad de la "Convención de Bata" ha sido objeto de debate entre las Partes. A los efectos que nos ocupan, la Corte asumirá, sin decidir, que un texto fue firmado en Bata y que las "copias" que constan en el expediente de este procedimiento son reproducciones de dicho texto. Lo decisivo, según el Tribunal, es si el "Convenio Bata" es un tratado con fuerza de ley entre las Partes en relación con su controversia y si, por lo tanto, constituye un título jurídico en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial.
La Corte recuerda que, en virtud del derecho internacional consuetudinario de los tratados, un acuerdo internacional concertado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional constituye un tratado. Si bien existe una gran variedad de formas y denominaciones que puede adoptar un tratado, para que un instrumento constituya un tratado es necesaria la intención de las partes de obligarse jurídicamente. La Corte señala que la "Convención de Bata" es un documento que podría caracterizarse como tratado si las Partes hubieran expresado la intención de obligarse jurídicamente por ese documento o si tal intención pudiera inferirse.
La Corte observa que en los términos del instrumento y en las circunstancias particulares en que se redactó, así como en el comportamiento ulterior de las partes, pueden identificarse indicios de la intención de las partes.
El Tribunal comienza examinando si los términos del "Convenio Bata", que consta de diez artículos y una cláusula de nota bene, ofrecen indicaciones de la intención de las Partes de quedar jurídicamente obligadas por él. La Corte observa que este instrumento presenta varias características que, a primera vista, lo hacen parecer un tratado. Es el caso del preámbulo, que indica que el objetivo del "Convenio de Bata" es resolver la controversia de las Partes "estableciendo definitivamente sus fronteras terrestres y marítimas comunes", y de los artículos 2 (cesión de territorio), 3 (reconocimiento de la soberanía sobre el territorio) y 4 (curso de la frontera marítima) del "Convenio". Se trata de elementos que ofrecen indicios de que las Partes pueden haber tenido la intención de quedar jurídicamente obligadas por la "convención". Al mismo tiempo, la Corte toma nota de algunas características —en particular el artículo 7 del "Convenio Bata" y la cláusula nota bene— que arrojan algunas dudas sobre la intención de las Partes de establecer definitivamente sus fronteras terrestres y marítimas comunes, en la medida en que parecen condicionar los compromisos descritos en los artículos 2 y 4 de dicho Convenio a futuros acuerdos entre las Partes.
A continuación, el Tribunal de Justicia se ocupa de las circunstancias en las que se redactó el "Convenio Bata". Observa que la información que se le ha facilitado sobre el proceso que condujo a la firma de la "Convención" es limitada y contradictoria. La Corte no tiene constancia contemporánea de la reunión celebrada en Bata en septiembre de 1974. Tampoco se le ha presentado material preparatorio que pueda arrojar luz sobre la intención de las Partes. Las Partes no emitieron ninguna declaración oficial en el momento de la firma del "Convenio de Bata". Se ha hecho referencia a un "comunicado final" firmado por los dos Jefes de Estado en Bata, pero no se ha presentado el texto completo de este comunicado. Por lo tanto, el Tribunal no puede evaluar su contenido ni su relación con el "Convenio Bata".
El Tribunal observa que las Partes se han referido ampliamente a la correspondencia diplomática de las autoridades francesas y españolas posterior a la firma del "Convenio de Bata". A su juicio, esta correspondencia no hace más que confirmar que existía mucha incertidumbre poco después de la firma de la "Convención de Bata" y en los años siguientes en cuanto a si se pretendía que fuera un tratado jurídicamente vinculante o simplemente un proyecto de tratado.
En general, las circunstancias en las que se redactó el "Convenio de Bata" no ayudan al Tribunal a determinar la intención de las partes. De estas circunstancias no se puede discernir una clara intención de obligarse jurídicamente.
A continuación, el Tribunal examina la conducta posterior de las partes para determinar si proporciona indicios de que tenían la intención de obligarse jurídicamente en el momento de la firma de la "Convención Bata". A juicio de la Corte, esa conducta proporciona indicios convincentes de que las Partes no concibieron la "Convención de Bata" como un tratado con fuerza de ley. La Corte examina tres aspectos principales de esta conducta.
En primer lugar, la Corte observa que las Partes nunca dieron efecto a las disposiciones de la "Convención Bata". Señala que los términos de ese instrumento dejan bastante claro que se pretendía que fuera sólo una parte de una solución más amplia de la controversia de las Partes y que habría sido necesario complementarlo mediante medidas y acuerdos adicionales posteriores. Estas medidas adicionales, sin embargo, nunca se tomaron.
En segundo lugar, la Corte señala que, entre 1979 y 2003, las Partes celebraron varias rondas de negociaciones. El expediente que obra en el expediente de la Corte indica que estas negociaciones se referían a cuestiones supuestamente resueltas por la "Convención de Bata". La Corte observa que las Partes actuaron en todo momento como si la "Convención de Bata" no fuera vinculante para ellas. De hecho, las partes no discuten que ninguna de ellas invocó el "Convenio de Bata" en ningún momento durante estas negociaciones.
En tercer lugar, la Corte considera que varios intercambios diplomáticos entre las Partes —en particular, notas de protesta— posteriores a la firma del "Convenio de Bata" confirman aún más que las Partes en ningún momento consideraron que éste fuera vinculante para ellas. Es el caso, por ejemplo, de la protesta emitida por el Gabón el 13 de septiembre de 1999, después de que Guinea Ecuatorial adoptara el Decreto Nº 1/1999, por el que se designaba la línea mediana como frontera marítima entre los dos países y se establecían puntos de base en las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga. En su nota verbal, el Gabón afirmó su soberanía sobre las islas, pero no hizo ninguna referencia a la "Convención de Bata". También propuso reanudar las negociaciones suspendidas en 1993 para resolver la controversia entre las partes.
La Corte considera que la conducta posterior de las Partes, considerada en su conjunto, proporciona indicios convincentes de que las Partes no consideraron que la "Convención Bata" fuera un tratado.
A la luz de todo lo anterior, en particular de la conducta de las Partes en las décadas posteriores a la firma de la "Convención de Bata", la Corte concluye que la "Convención de Bata" no es un tratado con fuerza de ley entre Guinea Ecuatorial y Gabón relativo a la delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes y a su soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe. Cocotiers/Cocoteros y Conga. Por consiguiente, la "Convención de Bata" no constituye un título jurídico en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial.
A continuación, la Corte examina los títulos jurídicos, los tratados y las convenciones internacionales invocados por las Partes en relación con la delimitación de sus tierras comunales.
El Gabón sostiene que "la Convención [de Bata] [...] y la Convención [de 1900]..., a reserva de las modificaciones introducidas en la frontera por la Convención de Bata", son los títulos legales con fuerza de ley en las relaciones entre las Partes en la medida en que se refieren a la delimitación de la frontera de sus tierras comunes.
Guinea Ecuatorial invoca como título legal su frontera terrestre con Gabón
"la sucesión por [las Partes] de todos los títulos de propiedad territorial, que posean . . . por Francia y . . . España, sobre la base de la Convención de 1900, incluidos los títulos de propiedad territorial sobre la base de las modificaciones introducidas, en la aplicación de dicha Convención, en la frontera descrita en el artículo IV de la Convención".
La Corte recuerda que un Estado puede suceder en la titularidad de un territorio de su Estado predecesor. Las Partes acuerdan que, en las fechas de su independencia, cada una de ellas ha heredado la titularidad del territorio que España y Francia poseen, respectivamente, como Potencias coloniales.
Las Partes convienen en que los títulos que les sucedieron tras la independencia fueron ostentados por las Potencias coloniales sobre la base de la Convención de 1900. El desacuerdo entre ellos se refiere a si esos títulos incluyen también los títulos sobre el territorio poseído sobre la base de modificaciones introducidas, en la aplicación de dicha Convención, en la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900.
El Artículo VIII[1] y el Apéndice No. 1[2] de la Convención de 1900 establecen los procedimientos para la modificación de la frontera descritos en el Artículo IV.
Las Partes convienen en que la frontera terrestre podría modificarse sobre la base de las propuestas formuladas por los Comisionados o los Delegados locales y que cualquier modificación propuesta requería la aprobación de los respectivos Gobiernos. Concuerdan además en que los Comisionados fueron nombrados de conformidad con los términos de la Convención de 1900 y que en 1901 dichos Comisionados hicieron propuestas para modificar la frontera descrita en el Artículo IV de la Convención de 1900. Sin embargo, las Partes discrepan en cuanto a si la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900 fue modificada de conformidad con los procedimientos establecidos en la Convención.
Por lo tanto, la Corte examina si la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900 fue modificada de conformidad con los procedimientos establecidos en la Convención, con respecto a la zona del río Utamboni y la zona del río Kie, respectivamente.
A. Zona del río Utamboni
Con respecto a la zona del río Utambani, las Partes discrepan en cuanto a si la propuesta hecha por la Comisión de 1901 fue aprobada formalmente por España y Francia. A juicio del Tribunal, los intercambios entre España y Francia en el período comprendido entre 1905 y 1907 indican que no fue así. La Corte observa una aparente ausencia de aprobación gubernamental durante las siguientes cinco décadas. Dos notas emitidas por las autoridades coloniales francesas el 15 y 16 de septiembre de 1952 afirmaban que la delimitación "definitiva" prevista en el artículo VIII de la Convención de 1900 aún no había sido llevada a cabo por la Comisión franco-española.
La Corte se refiere al argumento de Guinea Ecuatorial de que la propuesta hecha por la Comisión de 1901 fue aprobada gracias a la conducta de España y Francia. La Corte observa que España llevó a cabo actos de administración en ciudades al sur de la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900, incluida la de Asobla. Realizaba censos, administraba escuelas y tribunales, aplicaba las leyes penales y regulaba la actividad económica. Sin embargo, los documentos que constan en el expediente de este procedimiento señalan casos en los que Francia protestó contra las incursiones españolas en zonas al sur de la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900 y casos en los que Francia se basó en esa frontera. Además, documentos internos del Gobierno francés confirman que Francia no aprobó la propuesta de la Comisión de 1901. Así, en 1927, el Gobernador General del África Ecuatorial Francesa informó al Ministro francés para las Colonias de varios incidentes en los que las autoridades coloniales españolas habían "llevado a cabo actos en territorios que estaban indudablemente bajo soberanía francesa". Del mismo modo, en 1953, el Instituto Geográfico Nacional francés caracterizó la presencia de España en el recodo del río Utamboni como una ocupación ostensible y una violación flagrante de la Convención de 1900. En vista de lo anterior, la Corte considera que la propuesta realizada por la Comisión de 1901 no fue aprobada por la conducta de España y Francia.
Guinea Ecuatorial también se refiere a la conducta del Gabón después de 1960 en apoyo de su afirmación de que la frontera propuesta por la Comisión de 1901 siguió siendo respetada después de la independencia del Gabón. Guinea Ecuatorial subraya que España sigue ejerciendo su autoridad en la zona del río Utamboni sin que el Gabón proteste. En particular, invoca los intercambios diplomáticos de Gabón con España, proponiendo negociaciones "con el fin de celebrar una Convención destinada a definir las relaciones fronterizas entre [ellos]". La Corte considera, sin embargo, que si bien Gabón y España negociaron un acuerdo para regular las relaciones fronterizas, dicho acuerdo nunca entró en vigor.
Por estas razones, con respecto a la zona del río Utambani, la Corte concluye que el límite descrito en el artículo IV de la Convención de 1900 no fue modificado conforme a los procedimientos establecidos en el artículo VIII y el Apéndice No. 1 de la Convención.
B. Zona del río Kie
En la parte oriental de la frontera, la Corte observa que el trabajo de la Comisión de 1901 fue geográficamente inexacto debido al mal funcionamiento de sus cronómetros. Sobre esta base, las Partes acuerdan que la propuesta hecha por la Comisión de 1901 para modificar el límite en la zona del río Kie no fue aprobada por España y Francia.
En este ámbito, el núcleo del desacuerdo de las Partes es si el canje de notas celebrado entre los respectivos Gobernadores Generales de España y Francia (el "Acuerdo de Gobernadores de 1919") tuvo el efecto de modificar la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900. En ese Acuerdo se designó el río Kie como frontera "provisional" entre los territorios coloniales de las dos Potencias.
La Corte recuerda que su tarea se limita a determinar si la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900 ha sido modificada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo VIII y el Apéndice No. 1 de la Convención. La Corte no está llamada a determinar si el Acuerdo de Gobernadores de 1919 constituye un título legal autónomo relativo a la delimitación de la frontera territorial.
La Corte observa que el Acuerdo de Gobernadores de 1919 indica que, en la zona del río Kie, los representantes locales, en nombre de las Potencias coloniales, adoptaron una línea temporal y provisional para evitar incidentes, y no una frontera permanente. La Corte recuerda que "[a]unque si hubiera habido una línea provisional que se hubiera considerado conveniente durante un período de tiempo, ésta debe distinguirse de una frontera internacional".
La Corte observa que, según Guinea Ecuatorial, España y Francia continuaron aplicando el Acuerdo de Gobernadores de 1919 en la zona del río Kie y que la frontera descrita en el artículo IV de la Convención de 1900 fue modificada a través de su conducta, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Convención. La Corte observa que, si bien España llevó a cabo actos de administración en localidades del lado oeste del río Kie, nada en el texto de las cartas o en las circunstancias que rodearon su intercambio indica que los Gobernadores Generales actuaran como "delegados locales" investidos de la facultad de proponer modificaciones a la frontera de conformidad con el Apéndice No. 1 de la Convención de 1900. En consecuencia, la Corte considera que el Acuerdo de Gobernadores de 1919 no se celebró de conformidad con los procedimientos establecidos en la Convención de 1900 para modificar la frontera descrita en el artículo IV. La conducta posterior de España y Francia no puede cambiar esta conclusión.
La Corte señala que Guinea Ecuatorial también se refiere a la conducta de las Partes después de su independencia para respaldar su afirmación de que el Acuerdo de Gobernadores de 1919 continuó aplicándose en el área del río Kie. A este respecto, señala que Guinea Ecuatorial hace especial hincapié en el Acuerdo de 2007 y en los dos puentes construidos en virtud de dicho Acuerdo e inaugurados por los respectivos Jefes de Estado de Guinea Ecuatorial y Gabón en 2011. Señala que el artículo II del Acuerdo especifica que las localidades de Ebebiyin y Mongomo están "en Guinea Ecuatorial". Sin embargo, en el Acuerdo de 2007 no se menciona la frontera entre las Partes y no se sugiere que constituya una modificación de la frontera de conformidad con las disposiciones de la Convención de 1900.
Por estas razones, con respecto a la zona del río Kie, la Corte concluye que el límite descrito en el artículo IV de la Convención de 1900 no fue modificado conforme a los procedimientos establecidos en el artículo VIII y el Apéndice No. 1 de la Convención.
A la luz de lo que antecede, la Corte concluye que los títulos legales invocados por las Partes que tienen fuerza de ley en las relaciones entre ellas en la medida en que se refieren a la delimitación de su frontera territorial común son los títulos que poseía el 17 de agosto de 1960 Francia y el 12 de octubre de 1968 España. sobre la base de la Convención de 1900, a la que sucedieron Gabón y Guinea Ecuatorial respectivamente. La Corte considera que no se realizaron modificaciones a la frontera descrita en el artículo IV de la Convención, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo VIII y el Apéndice No. 1 de la Convención.
A continuación, la Corte examina los títulos jurídicos, tratados y convenios internacionales invocados por las Partes en relación con la soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga.
La Corte observa que las Partes acuerdan que las tres islas están muy cerca de la isla Corisco, que nunca han tenido una población permanente y que deben ser tratadas como una sola unidad. En consecuencia, la Corte considera que se les aplica el mismo título jurídico.
Habiendo llegado ya a la conclusión de que el título invocado por el Gabón —el "Convenio Bata"— no constituye un título jurídico en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial, la Corte se limita a examinar si el título invocado por Guinea Ecuatorial, a saber, "la sucesión por la República de Guinea Ecuatorial del título que España ostentaba el 12 de octubre de 1968 sobre Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga", constituye un título legal relativo a la soberanía sobre las tres islas.
La Corte examina en primer lugar los tratados invocados por Guinea Ecuatorial en apoyo de su afirmación de que España, como Potencia colonial, era titular de las tres islas cuando Guinea Ecuatorial alcanzó la independencia el 12 de octubre de 1968. A este respecto, señala que el Tratado de El Pardo de 1778, por el que Portugal cedió a España su territorio colonial en el Golfo de Guinea, no se refiere ni a Corisco ni a Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga y que, por lo tanto, no puede considerarse como la fuente de la titularidad española de las tres islas. La Corte señala además que las Partes acuerdan que la Convención de 1900 no es una fuente de título legal para las tres islas.
La Corte observa que, a falta de un tratado que establezca la titularidad del territorio, las cortes y tribunales internacionales han examinado si ha habido una demostración intencional de autoridad sobre el territorio mediante el ejercicio de funciones estatales. Esa demostración de autoridad debe ser continua e incontestada por otros Estados. Por lo tanto, el Tribunal examina si hubo una demostración intencional de autoridad por parte de España sobre las tres islas que fue continua e indiscutible.
La Corte observa que España pretendió actuar à titre de souverain en relación con la isla de Corisco y sus dependencias antes de 1900, como lo demuestran la Declaración de Corisco de 1843, el Acta de Anexión de 1846 y la Carta de Ciudadanía Española de 1846. La Corte observa, sin embargo, que estos documentos se refieren únicamente a la isla de Corisco y a las "dependencias" de la isla de Corisco, pero no explícitamente a Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga. Por lo tanto, para determinar si estos actos de España constituyen una demostración de autoridad sobre los accidentes marítimos en cuestión, la Corte debe determinar si las tres islas fueron consideradas por España y Francia como "dependencias" de la isla de Coros.
La Corte señala que en 1886 y 1887, Francia reconoció a "Baynia [Mbanié/Mbañe]" como una "dependencia geográfica" y una "dependencia natural" de la isla de Corisco. Además, parece que el Comisario General francés no se opuso cuando el Gobernador General español de Fernando Póo se refirió a "Embagna [Mbanié/Mbañe]" como una dependencia adjunta a la isla de Corisco en 1895. Por lo tanto, el Tribunal considera que España y Francia consideraban a Mbanié/Mbañe como una "dependencia" de la isla de Corisco. A este respecto, el Tribunal recuerda que las Partes están de acuerdo en que las tres islas constituyen una sola unidad y que Francia compartía esta opinión. Por estas razones, la Corte considera que estos accidentes fueron considerados por España y Francia como "dependencias" de la isla de Corisco. Las discusiones mantenidas por la Comisión Mixta Franco-Española entre 1886 y 1891 y los mapas franceses contemporáneos confirman aún más que Francia entendía que Mbanié/Mbañe era parte del territorio colonial español.
La Corte recuerda que, en virtud del artículo VII de la Convención de 1900, Francia tenía el derecho de tanteo si España deseaba ceder "la isla de Corisco". A juicio del Tribunal, esta disposición refleja el reconocimiento por parte de Francia de la titularidad de España sobre la isla de Corisco. Sin embargo, la Convención no menciona las "dependencias" de la isla Corisco ni identifica a Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga por su nombre. A falta de pruebas suficientes, la Corte se ha abstenido en su jurisprudencia de concluir que la soberanía sobre una isla se extiende a otros accidentes marítimos en las proximidades. En el presente caso, sin embargo, las pruebas del período anterior a 1900 apoyan la conclusión de que las tres islas fueron consideradas por Francia y España como "dependencias" de la isla de Corisco. En vista de lo anterior, la Corte considera que la Convención de 1900 está en línea con el reclamo de España sobre Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga.
La Corte observa que, después de la celebración de la Convención de 1900, España continuó ejerciendo autoridad sobre las tres islas sin protesta por parte de Francia.
La Corte observa que después de que Gabón lograra la independencia en 1960, continuó reconociendo el título de propiedad de España sobre Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga. En 1962, Gabón firmó con España un Protocolo Marítimo en el que se reconocía la autoridad de España para mantener señales marítimas en la bahía de Corisco, incluida la baliza de Cocotiers/Cocoteros. En virtud de este Protocolo, el Gabón no estaba autorizado a realizar trabajos en Cocotiers/Cocoteros ni en las aguas circundantes sin la autorización de España.
La Corte recuerda que anteriormente ha tenido en cuenta las pruebas de las efectividades posteriores a la independencia cuando ha considerado que proporcionaban indicaciones con respecto a la frontera establecida sobre la base del principio uti possidetis. En el presente caso, que se refiere a la identificación de los títulos jurídicos, la Corte observa que la conducta de las Partes indica que Guinea Ecuatorial mantuvo el control sobre las tres islas después de alcanzar la independencia en 1968. Por ejemplo, en 1970, Guinea Ecuatorial emitió un decreto que establecía "los límites de las aguas territoriales [...] rodeando las islas Elobey, Corisco y los islotes Mbañe, Conga y Cocotero, que forman parte integrante del territorio nacional de Guinea". Guinea Ecuatorial envió este decreto al Secretario General de las Naciones Unidas, y las Naciones Unidas distribuyeron la comunicación a todos los Estados Miembros, incluido el Gabón. No hay pruebas ante el Tribunal de que el Gabón haya presentado objeción alguna.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, cuando Guinea Ecuatorial alcanzó la independencia el 12 de octubre de 1968, España, como Potencia colonial, ostentaba la titularidad de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga sobre la base de una demostración intencional de autoridad que fue continua e indiscutible. En consecuencia, de los títulos jurídicos invocados por las Partes, el título que tiene fuerza de ley en las relaciones entre ellas en lo que se refiere a la soberanía sobre estas islas es el título que ostentaba España el 12 de octubre de 1968, al que Guinea Ecuatorial sucedió al alcanzar la independencia.
A continuación, la Corte examina los títulos jurídicos, los tratados y las convenciones internacionales invocados por las Partes en relación con la delimitación de su frontera marítima común. Habiendo concluido ya que la "Convención de Bata" invocada por Gabón no constituye un título jurídico en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial, la Corte examina únicamente los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por Guinea Ecuatorial.
La Corte considera que la Convención de 1900 constituye un título legal en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial en la medida en que el artículo IV de esa Convención estableció el término fronterizo terrestre, que sirve como "punto de partida de la frontera marítima".
La Corte considera, por el contrario, que si bien la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar puede "referirse" a la delimitación de la frontera marítima común de las Partes, no es en sí misma la fuente de un derecho a áreas marítimas específicas y, por lo tanto, no constituye un título legal en el sentido del Artículo 1 del Acuerdo Especial.
Por último, aunque el principio del derecho consuetudinario de que la tierra domina el mar a través de la proyección de las costas o de los frentes costeros puede "referirse" a la delimitación de la frontera marítima común de las Partes, no es en sí mismo la fuente de un derecho a zonas marítimas específicas. Sin embargo, a través del artículo 1 del Acuerdo Especial, las Partes han solicitado a la Corte que determine si los títulos legales invocados por las Partes tienen fuerza de ley en las relaciones entre ellas en la medida en que se refieren a la delimitación de sus fronteras marítimas comunes. La Corte concluye que el derecho internacional consuetudinario, en la medida en que establece que el derecho de un Estado a las zonas marítimas adyacentes se deriva de su título sobre el territorio terrestre, no constituye un título legal en el sentido del artículo 1 del Acuerdo Especial.
Por estas razones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
(1) Por catorce votos contra uno,
Declara que el documento titulado "Convenio sobre la delimitación de las fronteras terrestres y marítimas de Guinea Ecuatorial y Gabón" ("Convenio de Bata") invocado por la República Gabonesa no es un tratado con fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial y no constituye un título jurídico en el sentido del artículo 1; el párrafo 1 del Acuerdo Especial;
VOTOS FAVORABLES: Vicepresidente Sebutinde, Presidente interino; el Presidente Iwasawa; Magistrados Tomka, Abraham, Yusuf, Xue, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi; Magistrado ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Magistrado ad hoc Pinto;
(2) Unánimemente
Declara que los títulos jurídicos invocados por la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial que tienen fuerza de ley en las relaciones entre ellas en la medida en que se refieren a la delimitación de su frontera territorial común son los títulos de los que era titular la República Francesa el 17 de agosto de 1960 y el 12 de octubre de 1968 el Reino de España sobre la base del Convenio especial sobre la delimitación de los territorios franceses y posesiones españolas en África Occidental, en las costas del Sahara y del Golfo de Guinea, firmadas en París el 27 de junio de 1900, a cuyos títulos sucedieron respectivamente la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial;
(3) Por trece votos contra dos,
Declara que, de los títulos jurídicos invocados por la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial, el título que tiene fuerza de ley en las relaciones entre ellas en lo que se refiere a la soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga es el título que ostentaba el Reino de España el 12 de octubre de 1968; a la que sucedió la República de Guinea Ecuatorial;
VOTOS FAVORABLES: Vicepresidente Sebutinde, Presidente interino; el Presidente Iwasawa; los Magistrados Tomka, Abraham, Yusuf, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi; Magistrado ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Magistrado Xue; Magistrado ad hoc Pinto;
(4) Unánimemente
Considera que la Convención Especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en África Occidental, en las costas del Sáhara y del Golfo de Guinea, firmada en París el 27 de junio de 1900, constituye un título jurídico en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial en la medida en que ha establecido el término de la frontera terrestre entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial, que será el punto de partida de la frontera marítima que delimite sus respectivas zonas marítimas;
(5) Unánimemente
Declara que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 es una convención internacional con fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Especial, en la medida en que dicha Convención se refiere a la delimitación de su frontera marítima.
*
El Magistrado YUSUF adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; Los Jueces XUE y AURESCU adjuntan declaraciones a la Sentencia del Tribunal de Justicia; El Magistrado TLADI adjunta una opinión separada a la Sentencia de la Corte; El Juez ad hoc WOLFRUM adjunta una declaración a la Sentencia del Tribunal; El Juez ad hoc PINTO adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte[3].
Anexo al Resumen 2025/3
1. El Magistrado Yusuf está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal y ha votado a favor de los párrafos resolutivos del fallo. Sin embargo, no está de acuerdo con la terminología anticuada y los conceptos coloniales que la Corte sigue utilizando con respecto a las delimitaciones territoriales y marítimas intraafricanas. En su opinión, ya es hora de que la Corte deje de lado el uso del derecho colonial, la terminología colonial y los conceptos y normas jurídicos que se derivan de él y que fueron elaborados en el siglo XIX bajo el Derecho Público de Europa (Jus Publicum Europaeum).
2. El Magistrado Yusuf examina en primer lugar el uso en la jurisprudencia de la Corte, y a veces por los propios Estados africanos y sus abogados, de terminologías inspiradas o elaboradas por la Corte, así como de nociones y principios del derecho colonial, o del Derecho Público de Europa del siglo XIX, que incorporó esas nociones y principios. El Relator Especial examina el recurso persistente al lenguaje y los conceptos coloniales en la jurisprudencia de la Corte, en particular en los casos relativos a las delimitaciones marítimas y territoriales intraafricanas. Para el Magistrado Yusuf, ese recurso persistente implica una legitimación y rehabilitación del derecho colonial y de las doctrinas y conceptos jurídicos concebidos por las Potencias europeas para la colonización de los países africanos en el siglo XIX y que la Corte debe evitar. Según el Magistrado Yusuf, la Corte no es la única que perpetúa la aplicación de las nociones anticuadas del derecho colonial y los principios obsoletos del jus publicum Europaeum en la resolución de controversias sobre delimitación de África. Estas doctrinas y principios también son invocados a veces por los propios Estados africanos cuando comparecen ante la Corte, incluidas las partes en el presente caso.
3. En el presente caso, el Magistrado Yusuf no está de acuerdo con el razonamiento de la Corte según el cual se recurre a la prescripción adquisitiva y a la continua demostración de autoridad por parte de una Potencia colonial "à titre de souverain" en un territorio africano ocupado. Para el Juez Yusuf, la insistencia de la Sentencia en la doctrina de la exhibición continua de autoridad en un territorio colonial "à titre de souverain" no se ajusta al marco del artículo 1 del Acuerdo Especial, ni responde a la solicitud de las Partes, que se refiere a los títulos pero no a los modos de adquisición del territorio. La sentencia podría haberse basado únicamente en la Convención de 1900 y haber evitado el "continuum juris, un relevo jurídico" entre el derecho colonial y el derecho internacional, que considera inapropiado más de sesenta años después de la ilegalización del colonialismo por las Naciones Unidas.
1. La Magistrada Xue, en su voto particular, hace algunas observaciones generales sobre la Sentencia y explica su voto sobre la decisión relativa al título sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga.
2. El Magistrado Xue señala que la jurisdicción de la Corte en el presente caso está limitada por los términos del Artículo 1 del Acuerdo Especial. En virtud de su mandato, sólo se solicita a la Corte que determine la validez de los "títulos jurídicos" invocados por las Partes y que no delimite los límites terrestres y marítimos. Además, señala que, al tratarse de la sucesión de Estados en relación con la descolonización, se plantea naturalmente la cuestión de si la efectividad y el principio de uti possidetis juris constituyen títulos jurídicos en el sentido del Acuerdo especial. Sin embargo, dado que Guinea Ecuatorial no reclama títulos jurídicos por estos motivos en sus alegaciones finales, la Corte decidió no ocuparse de esa cuestión. En consecuencia, el alcance de la competencia de la Corte es muy limitado.
3. El Magistrado Xue afirma que la validez de la "Convención Bata" es una cuestión esencial en el presente caso; en caso de constituir un instrumento jurídicamente vinculante en las relaciones entre Guinea Ecuatorial y Gabón, se aplicaría el "Convenio de Bata" para resolver en gran medida la controversia. Está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que las pruebas aportadas por el Gabón pueden demostrar la existencia y autenticidad del documento, pero, habida cuenta de sus términos y de la conducta posterior de las partes, es evidente que el documento no tenía efectos jurídicos y, por lo tanto, no puede conferir ningún título jurídico a las partes. A su juicio, la "Convención de Bata" puede percibirse como un intento infructuoso por parte de los dos Estados incipientes de resolver su controversia fronteriza mediante negociaciones después de haber logrado la independencia. Lamentablemente, este fracaso hizo que las Partes recurrieran al tratado de fronteras coloniales celebrado entre España y Francia durante la época colonial, a saber, la Convención especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en África occidental, en las costas del Sáhara y del Golfo de Guinea, firmada en París el 27 de junio de 1900 (en adelante, la "Convención de 1900").
4. El Magistrado Xue afirma que, desde el principio, las dos Potencias coloniales eran plenamente conscientes de que las líneas de demarcación trazadas en los mapas adjuntos a la Convención de 1900 no eran una "representación correcta" de la frontera; sirvieron principalmente para dividir las "posesiones" coloniales de las dos Potencias en esa parte de África. Por lo tanto, la Convención se reservó la posibilidad de enmiendas propuestas por la Comisión de Delimitación Franco-Española. No obstante, las dos Potencias coloniales mantuvieron su poder final para aprobar cualquier corrección o cambio en las fronteras.
5. El Magistrado Xue subraya que, en el contexto del continente africano, el mantenimiento de la estabilidad y la seguridad de las fronteras siempre ha sido un gran desafío para las relaciones de los Estados africanos desde la fecha en que obtuvieron la independencia. Ello se debe, en gran medida, al hecho de que las fronteras coloniales a menudo fueron trazadas sobre la base de la cuadrilla por las Potencias coloniales, sin tener debidamente en cuenta las circunstancias locales , incluidas las condiciones naturales, étnicas, económicas y sociales. Están inherentemente inherentes a conflictos potenciales. Reconociendo que "los problemas fronterizos constituyen un factor grave y permanente de disensión" para los incipientes Estados africanos, los Estados Miembros de la Organización de la Unidad Africana aceptaron el principio de la intangibilidad de las fronteras heredado de la colonización como base jurídica para la solución de controversias fronterizas. Este principio, por supuesto, no tiene por objeto legitimar la arbitrariedad de las fronteras coloniales, sino servir a un propósito importante: impedir que los Estados africanos se involucren en luchas fratricidas provocadas por el desafío de las fronteras tras la retirada de la Potencia administradora. Por lo tanto, la determinación del statu quo territorial en el momento de la independencia es crucial para la estabilidad de las fronteras.
6. En el presente caso, el Magistrado Xue afirma que, en el momento de su independencia, habían ocurrido muchas cosas en las fronteras de las dos colonias desde la conclusión de la Convención de 1900. En primer lugar, la delimitación en virtud de la Convención de 1900 no correspondía a la situación sobre el terreno; parte de las líneas fronterizas habían sido modificadas en la práctica por medio de delegados locales de las Potencias coloniales, y los títulos jurídicos, determinados por la Corte, aparentemente no pueden proporcionar una solución completa a la controversia fronteriza entre las Partes. El Magistrado Xue señala que, dado que estos cambios no fueron aprobados oficialmente por las autoridades españolas y francesas, como determinó la Corte, con el fin de mantener la estabilidad y la seguridad de las fronteras, las partes deben tener en cuenta la realidad sobre el terreno al resolver su controversia fronteriza. Las implicaciones jurídicas de la decisión de la Corte sobre los títulos legales deben entenderse y apreciarse en el contexto adecuado de este caso.
7. A continuación, la Magistrada Xue se refiere a su segundo punto, explicando su disidencia sobre la decisión con respecto a las tres islas en disputa. En este sentido, considera que no cabe duda de que España, durante el periodo relevante, era la potencia dominante que controlaba la ruta marítima en el Golfo de Guinea. Señala que los tratados coloniales concertados antes de 1900 se referían a las islas habitables, mientras que en la Convención de 1900 no se mencionaba expresamente a las tres islas en litigio por su nombre, lo que deja un signo de interrogación sobre la cuestión que tiene ante sí la Corte.
8. El Magistrado Xue afirma que en el proceso de sucesión entre los Estados africanos prevalece la dependencia total de los documentos coloniales para determinar las fronteras. En su mayor parte, esto es quizás inevitable debido a la naturaleza de las fronteras impuestas a las antiguas colonias, que no se consideraban un sujeto sino un objeto del derecho internacional. Considera que en la solución de controversias internacionales por terceros, incluidos los casos ante esta Corte, los tratados de fronteras celebrados entre las antiguas Potencias coloniales y sus efectos sobre los territorios coloniales constituyen exclusivamente la base jurídica y fáctica de las fronteras entre los Estados africanos. A pesar de su objetivo positivo para la estabilidad y la paz, esa práctica no está exenta de cuestionamientos, en particular en lo que respecta a las controversias marítimas.
9. En el presente caso, el Magistrado Xue considera que las pruebas aportadas por Guinea Ecuatorial sobre el control español de las tres islas en disputa demuestran en gran medida la rivalidad entre las antiguas Potencias coloniales por el África occidental durante los siglos XVIII y XIX. No revela ninguna conexión física y material entre las islas en disputa y la isla de Corisco. En los documentos coloniales, incluidos los tratados concertados entre diferentes Potencias coloniales, en diferentes momentos, no se mencionan las tres islas en disputa. Aparentemente, eran insignificantes para el dominio español en la región en el momento relevante. Señala que las islas en disputa se volvieron atractivas en gran medida debido al desarrollo posterior del derecho del mar y al descubrimiento de recursos marítimos no vivos. Estas islas, por pequeñas que sean, pueden ser utilizadas como puntos de base para afectar la dirección de la frontera marítima, posiblemente repercutiendo en la división de los recursos naturales entre los Estados ribereños. La oradora sigue sin estar convencida de que los documentos coloniales, así como la práctica de las dos Potencias coloniales, demuestren suficientemente que las islas en disputa forman parte de la isla de Corisco.
10. El Magistrado Xue lamenta que las partes no hayan logrado llegar a un acuerdo sobre la soberanía de las tres islas en disputa mediante negociaciones después de tantos años de independencia.
11. En conclusión, el Magistrado Xue subraya que el procedimiento de transacción judicial, por eficaz que sea, tiene sus limitaciones. La Corte está limitada tanto por los términos del Acuerdo Especial como por las presentaciones y pruebas presentadas por las partes. En la presente Sentencia, la Corte sólo ha abordado una cuestión concreta planteada por las partes. La solución definitiva de la controversia fronteriza exige que las propias Partes adopten nuevas medidas.
El Magistrado Aurescu ha votado a favor de todos los apartados del fallo de la presente Sentencia. Sin embargo, hace hincapié en dos puntos sobre los que, en su opinión, el Tribunal no se ha desarrollado lo suficiente.
No se ha establecido la existencia de la "Convención de Bata"
En primer lugar, el Juez Aurescu considera que la Corte debería haber sido más clara y coherente al expresar que la existencia de la llamada "Convención Bata" no es cierta y que, incluso si existiera, no constituye un instrumento jurídicamente vinculante (un tratado). Para lograr esto, la Corte debería haber reiterado al final de su análisis sobre el asunto que no se ha demostrado la existencia de la "Convención Bata". Además, debería haberse utilizado la palabra "presunto" antes de referirse a la firma o firma de ese documento. Además, no era necesario incluir una referencia al hecho de que no se presentó a la Corte ningún original de la "Convención de Bata", ya que en el derecho internacional no se exige que se presente el original de un tratado para demostrar su existencia.
Se aplica un umbral particularmente alto a la modificación de un tratado por conducta
En segundo lugar, si bien el Juez Aurescu está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que el artículo IV de la
La Convención de 1900 no fue modificada expresamente ni por conducta, subraya que el criterio de modificación por la conducta de un tratado, especialmente de un tratado de fronteras, es particularmente elevado, ya que, como también lo confirmó la Comisión de Derecho Internacional en su comentario al proyecto de conclusiones sobre los acuerdos ulteriores y la práctica ulteriormente seguida en relación con la interpretación de los tratados, "no se presumirá la existencia efectiva" de una modificación de un tratado por una "práctica ulteriormente seguida convenida por las partes". Aun cuando se pueda argumentar que en un caso determinado, incluido el presente, no se trata de la modificación del tratado en sí mismo, sino de la modificación de la frontera, también se puede argumentar que cualquier modificación de la frontera, tal como se define en el tratado, también representa una modificación del propio tratado. Sin embargo, incluso si sólo se considera la modificación de la frontera, las fronteras de los Estados deben gozar de estabilidad en las relaciones entre los Estados vecinos, y las modificaciones de las fronteras por conductas posteriores no pueden presumirse o inferirse a la ligera: debe exigirse un alto nivel para que ocurran.
Si bien el Magistrado Tladi ha votado a favor de todos los párrafos de la disposición, aprovecha esta ocasión para adjuntar una opinión separada a la sentencia de la Corte a fin de expresar su preocupación por ciertas conclusiones y observaciones hechas por la Corte en la sentencia. A su juicio, estas observaciones y conclusiones exceden la competencia de la Corte en este caso, que está limitada por el Acuerdo Especial entre las Partes a determinar
"si los títulos legales, tratados y convenios internacionales invocados por las Partes tienen fuerza de ley en las relaciones entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial en la medida en que se refieren a la delimitación de sus fronteras marítimas y terrestres comunes y a su soberanía sobre las islas de Mbanié/Mbañe, Cocotiers/Cocoteros y Conga" (Acuerdo Especial entre la República Gabonesa y la República de Guinea Ecuatorial, firmado en Marrakech el 15 de noviembre de 2016, artículo 1, apartado 1).
El Juez Tladi señala que la Sentencia, en los párrafos 134 a 157, hace caso omiso de esta jurisdicción estrictamente definida al realizar una evaluación de varios actos de efectividad con el fin de determinar si se ha modificado la frontera entre las Partes en las áreas de los ríos Utamboni y Kie. A su juicio, la Corte debería haberse limitado a identificar el título legal aplicable con respecto a la zona fronteriza terrestre, que en este caso es la Convención Especial sobre la delimitación de las posesiones francesas y españolas en África Occidental, en las costas del Sahara y del Golfo de Guinea, firmada en París el 27 de junio de 1900 ("Convención de 1900"). Al no limitarse de esta manera, la Corte ha delimitado efectivamente la frontera entre las Partes sin su consentimiento y ha socavado el derecho soberano de las Partes a decidir los límites de su aceptación de la jurisdicción de la Corte.
Coincidiendo con la sentencia, el razonamiento y la estructura de la Sentencia, el Juez ad hoc Wolfrum presenta su declaración para aportar aclaraciones adicionales sobre tres cuestiones concretas: 1) el estatuto jurídico (carácter vinculante o no del mismo) del denominado Convenio Bata; 2) la situación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) en virtud del Acuerdo Especial; y 3) el mandato de la Corte, tal como se define en el Acuerdo Especial.
Con respecto a la Convención de Bata, el Juez ad hoc Wolfrum está de acuerdo con el enfoque de la Sentencia de evaluar si la intención original de las Partes era estar legalmente obligada. Destaca que, si bien algunas características sugieren que puede tratarse de un tratado, la cláusula de nota bene añadida por ambos Presidentes –que exigía que el artículo 4 (relativo a las fronteras marítimas") se redactara de nuevo de conformidad con la Convención de 1900 (...) pone en duda esta intención. En su opinión, esta cláusula hacía que el crucial artículo 4 fuera discutible, lo que significaba que la Convención de Bata no podía llenar el vacío legal dejado por la Convención de 1900 con respecto a las fronteras marítimas. En consecuencia, el Juez ad hoc Wolfrum cree que la Convención Bata modificada carecía de suficiente sustancia jurídica original en lo que respecta a la delimitación y la soberanía para ser considerada un título legal (y, por lo tanto, para cumplir su objetivo y fin). Subraya que la adición de la cláusula de nota bene por parte de los Presidentes indicaba o señalaba su intención de no concertar un instrumento jurídicamente vinculante. En consecuencia, el Convenio de Bata permaneció en forma de proyecto gracias al consentimiento de los negociadores en Bata, en lugar de ser rescindido por falta de aplicación, interpretación que el fallo no pretendía transmitir. La práctica ulteriormente seguida de las Partes confirma estas dudas.
En cuanto a la condición jurídica de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Magistrado ad hoc Wolfrum aclara que no se identifica como un título jurídico en virtud del Acuerdo Especial porque la propia Convención no concede títulos de propiedad sobre tierras o zonas marítimas específicas. Los títulos de propiedad de la tierra se derivan del derecho internacional consuetudinario, mientras que los derechos a las zonas marítimas se derivan de la soberanía sobre la tierra (el principio de "la tierra domina el mar"). La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar proporciona el marco y los procedimientos (como la negociación o la adjudicación) para delimitar equitativamente las reclamaciones marítimas superpuestas. Por lo tanto, está de acuerdo con la referencia que se hace en la sentencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar como un instrumento internacional pertinente y vinculante para ambas Partes para delimitar sus reclamaciones marítimas concurrentes.
Por último, en cuanto al mandato de la Corte, el Magistrado ad hoc Wolfrum reitera que el mandato acordado se limitó a determinar si los títulos jurídicos, tratados y convenciones invocados por las Partes tienen fuerza de ley en lo que respecta a su delimitación de fronteras y soberanía sobre las islas especificadas. Señala que, aunque los argumentos de las partes a veces excedían este alcance, el razonamiento y la decisión de la Corte reflejaban correctamente el mandato limitado.
___________
[1] El artículo VIII de la Convención de 1900 estipula en parte lo siguiente:
"Ambos Gobiernos acuerdan designar Comisarios, dentro de los cuatro meses siguientes al canje de ratificaciones, que se encargarán de trazar sobre el terreno las líneas de demarcación entre las posesiones francesas y españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en el espíritu de éstas."
[2] El Apéndice Nº 1 de la Convención de 1900 dispone:
"Aunque en general se supone que el curso de las líneas de demarcación en los mapas adjuntos a la presente Convención (apéndices Nos. 2 y 3) es exacto, no puede considerarse una representación absolutamente correcta hasta que se confirme mediante nuevos estudios.
Por lo tanto, se acuerda que los Comisionados o Delegados locales de ambas Naciones, que posteriormente se encargarán de delimitar la totalidad o parte de los límites sobre el terreno, utilizarán como base la descripción de los límites establecida en la Convención. Al mismo tiempo, podrán modificar dichas líneas de demarcación a fin de determinarlas con mayor precisión y rectificar la posición de las líneas divisorias de los caminos o ríos, y de las ciudades o pueblos marcados en los mapas antes mencionados.
Los cambios o correcciones propuestos de común acuerdo por dichos Comisionados o Delegados serán sometidos a la aprobación de los respectivos Gobiernos."
[3] Los resúmenes de los dictámenes y las declaraciones se adjuntan en el idioma disponible.