La incapacidad de la justicia ecuatoguineana para juzgar a personas aforadas

6 de Marzo de 2021

El aforamiento es una situación jurídica según la cual determinadas personas, por su dignidad, rango, cargo, o por la función profesional que desempeñan, tienen un fuero o privilegio distinto, y no son juzgadas por los tribunales ordinarios.

En Guinea Ecuatorial, son personas aforadas los ex Presidentes de la República, el Primer Ministro, los miembros del Gobierno, el Presidente y miembros de la Mesa de la Cámara de los Representantes del Pueblo, el Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y magistrados del Tribunal Constitucional, y el Fiscal General de la República (art. 26 LOPJ).

El artículo 27 de la misma LOPJ señala que las causas penales promovidas contra las personas aforadas, en tanto que tales, serán conocidas y enjuiciadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (art. 34-a LOPJ), si bien el art. 37-b de la LOPJ atribuye a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la instrucción necesaria en este tipo de causas.

Desde el 12 de octubre de 1968 no existe antecedente alguno que acredite que haya sido juzgada ninguna persona aforada mediante este procedimiento penal.

En cuanto a la responsabilidad civil de las personas aforadas, el art. 36-a de la LOPJ determina que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conocerá en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil que, a resultas de hechos cometidos en el ejercicio del cargo, fueran dirigidas contra las autoridades a que se refieren los incisos b) - el Primer Ministro, el Presidente de la Cámara de los Representantes del Pueblo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Tribunal Constitucional- y c) - los miembros del Gobierno, los de la Mesa de la Cámara de los Representantes, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional y el Fiscal General de la República- del artículo 26 de esta ley”.

Este es, en teoría, la previsión legal sobre las personas aforadas de la República de Guinea Ecuatorial, pero que, en la práctica, no se aplica a los casos en que están incursas personas aforadas, y de forma muy notoria en los casos de manifiesta corrupción.

El aforamiento, como se ha razonado en términos legales, no supone impunidad de las personas que gozan de este beneficio procesal, sino simplemente la distinción que se hace de ellas para la instrucción sumarial y enjuiciamiento (Sala Segunda y Pleno de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente).

Resulta demasiado cuestionable que, en un caso de corrupción practicado de forma continuada en un departamento ministerial u organismo autónomo o paraestatal, no se vean implicados los que dirigen los mismos. Cabe señalar que en toda institución donde se detecte un anormal funcionamiento no deja de ser de aplicación el principio latino de “culpa in vigilando”. Los responsables son los primeros que notan las anomalías, como es el caso de un bajón de ingresos, acompañado de un anormal enriquecimiento del personal a su cargo, o la ausencia de auditoría que determinen las causas de los indicios racionales de prácticas corruptas.

Evidentemente, son los Juzgados de Instrucción los encargados de la instrucción de causas penales de sus respectivas demarcaciones judiciales, pero cuando se trata de una causa penal en que figure persona aforada, se entiende que la causa penal que involucra a ésta debe ser remitida a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para la instrucción sumarial con respecto a ese aforado. Sin embargo, nos encontramos con que se está confundiendo aforamiento con impunidad, donde eximiendo o excluyendo de responsabilidad al aforado como se viene registrando en los sumarios de esa naturaleza, lo que afecta a todo el sistema judicial por su incapacidad deliberada de juzgar a personas aforadas implicadas en casos de corrupción.

No obstante lo anterior, cuando se nota esas deficiencias de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, es de traer a colación los mecanismos que ofrece el Derecho Constitucional como trámites previos para proceder al enjuiciamiento de las personas aforadas, dependiendo de si se trata de un miembro del legislativo o del ejecutivo. Nos referimos a la figura del “suplicatorio”, o solicitud que debe hacer el poder judicial a esos poderes cuando uno de sus miembros aforados está implicado en causa penal que pueda conducir a su procesamiento y enjuiciamiento. En efecto, es prerrogativa constitucional del poder judicial gozar de independencia frente a los otros dos poderes del Estado en cuanto se trata de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El mecanismo del suplicatorio rompe la desigualdad ante la ley que supondría juzgar sólo a los sin afuero y no a los aforados. Es el sentido común del principio de igualdad de todos ante la ley, es decir, si bien los aforados no pueden ser juzgados por los tribunales ordinarios, sino por otros más altos de la nación, ello evita coronar de impunidad al criminal.

Si tomamos el ejemplo del Reino Unido y Alemania, donde los legisladores y otros altos cargos públicos no gozan de aforamiento, veremos que ello invita a situar por igual a todos los ciudadanos ante la ley en caso de incurrir en causa criminal. En estos países, desde el momento en que una autoridad se vea incursa en responsabilidad penal, no es necesaria el suplicatorio para su enjuiciamiento.

Como se observa, Guinea Ecuatorial es uno de los Estados que confiere altos cargos públicos a ciudadanos para que gocen de impunidad mientras estén en el poder, incluso cuando hayan cometido crímenes de alta alarma social. En este sentido, se reserva las acciones de la justicia a la población llana y débil, sin derecho a aforamiento.

En definitiva, nos encontramos que los tribunales de justicia ecuatoguineanos, en caso de enjuiciamiento de causas penales con personas aforadas supuestamente implicadas, dictan sentencias en las que se transfiere la responsabilidad penal de éstas solo contra procesados sin aforamiento, sentencias que, si bien son definitivas, sin embargo son injustas e incompletas, susceptibles de amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales de los condenados.

En cualquier caso, los juicios defectuosos de esa envergadura parecen previamente planificados entre el tribunal y la fiscalía para determinar qué procesados deben ser investigados, absueltos o condenados, lo que suele resultar de facto en un encubrimiento de las personas aforadas implicadas. Tal parece haber sido el caso reciente de corrupción en la Tesorería General del Estado.

Dr. Ponciano Mbomio Nvo.